PLAZO DE QUE DISPONE LA ADMINISTRACIÓN PARA INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR TRAS UNA COMPROBACIÓN

El artículo 209.2 de la Ley General Tributaria establece un plazo máximo para que la Administración inicie un procedimiento sancionador derivado de una comprobación o inspección. Este límite, actualmente fijado en seis meses tras la modificación introducida por la Ley 11/2021, busca garantizar la seguridad jurídica del contribuyente. Sin embargo, no siempre resulta aplicable, y recientes resoluciones del TEAC, como la de 24 de junio de 2025, han aclarado cuándo debe entenderse vigente el nuevo plazo y qué consecuencias tiene su incumplimiento.

Para una correcta gestión tributaria, la comunicación de inicio de un procedimiento sancionador determina el momento en que la Administración decide realizar el inicio del procedimiento frente al obligado tributario. Esta comunicación debe producirse dentro del plazo legal establecido y de forma expresa para no vulnerar ninguna obligación tributaria reconocida en la norma.

 

Plazo para iniciar procedimiento sancionador tras comprobación

El artículo 209.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria regula un plazo máximo de resolución para la apertura del procedimiento sancionador que pudiera derivarse tras un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección.

Igualmente, también se aplica en los casos de procedimientos iniciados mediante declaración, en aquellos impuestos que no se gestionen mediante autoliquidación. En algunos supuestos, la Administración puede emitir una propuesta de liquidacióncomo consecuencia de una comprobación limitada.

Esta propuesta de liquidación, aunque no constituye todavía una sanción, sí puede derivar en una propuesta de resolución sancionadora si se aprecia una conducta infractora del obligado tributario.

 

¿Cuándo no se aplica?

Por el contrario, cuando el procedimiento sancionador no deriva de otro procedimiento de comprobación previo, sino que únicamente está relacionado con un comportamiento o conducta del obligado tributario, dicho procedimiento sancionador no va a tener fijado un plazo máximo de inicio, sin perjuicio, en cualquier caso, del plazo de prescripción de 4 años, a contar desde el día en que se cometió la concreta infracción.

Es decir, el plazo del artículo 209.2 de la LGT no sería de aplicación para la sanción que pudiera imponerse ante un supuesto de falta de contestación a un requerimiento de información o cuando no se hubiera presentado en plazo una determinada declaración tributaria, como pudiera ser la declaración resumen anual del IVA.

Esto suele ocurrir en sectores regulados donde se exige una respuesta ágil por parte del contribuyente y la Administración actúa directamente sin un proceso de previa comprobación. En estos casos, la obligación tributaria se analiza de forma directa sin vinculación con un procedimiento previo.

 

Supuestos en los que sí se aplica: plazo concreto

Dicho plazo, previsto en el artículo 209.2 de la LGT sí se aplica para los procedimientos sancionadores que, en su caso, se inicien tras procedimientos de verificación de datos, comprobación o inspección por la administración tributaria u órgano competente.

En la actualidad el plazo máximo para la apertura de estos procedimientos sancionadores está fijado en 6 meses, tras la modificación efectuada en el referido precepto por la Ley 11/2021, de 9 de julio, cuya entrada en vigor se produjo el día 11 de julio de 2021. Con anterioridad, el plazo máximo estaba fijado en 3 meses.

Con relación a esta modificación, y en concreto, a partir de cuándo se aplica el nuevo plazo máximo de 6 meses, ha de destacarse la reciente Resolución del TEAC de 24 de junio de 2025 (RG 7220/2022), que ha establecido el siguiente criterio:

A efectos de determinar si es de aplicación el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, en la redacción introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, hay que estar a la fecha de la comisión de la infracción”.

Este criterio del TEAC, que constituye doctrina vinculante según la propia publicación, resulta de gran relevancia, pues determina que la ampliación del plazo introducida en el artículo 209.2 de la LGT mediante Ley 11/2021 no resulta de aplicación a las infracciones cometidas antes de 11 de julio de 2021.

Es decir, se aplicaría el plazo antiguo de 3 meses hasta los procedimientos sancionadores que puedan derivarse de procedimientos de comprobación que incluyan conceptos impositivos como IRPF 2020, IVA hasta el mes 5 de 2021 o Impuesto sobre Sociedades 2019 (si el ejercicio económico es igual al año natural).

Una vez recibida la comunicación de inicio, el obligado tributario puede presentar alegaciones o esperar a la propuesta de resolución, donde se concreta la sanción y se detalla la fundamentación jurídica.

 

Efectos de la no iniciación en plazo

En caso de que la Administración no iniciara el procedimiento sancionador en plazo, se produciría la caducidad de la potestad para sancionar, lo que supondría el decaimiento definitivo del derecho a sancionar. Por lo tanto, tras la finalización del plazo, no existiría base para iniciar un procedimiento inspector y posterior trámite de alegaciones.

Esto implica que no podría emitirse una nueva propuesta de resolución sancionadora ni practicarse una nueva propuesta de liquidación basada en los mismos hechos, lo que refuerza la importancia de iniciar el procedimiento con todas las garantías y dentro del plazo legal.

Fuente: Asesor Excelente

Texto revisado por Dña. Victoria Palomo. Inspectora de Hacienda del Estado. Asesora de la Unidad Central de Coordinación de delitos. Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

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