La venta de un negocio en marcha plantea importantes cuestiones fiscales, especialmente en relación con el IVA. A diferencia de una compraventa ordinaria de bienes, este tipo de operaciones puede quedar no sujeta al impuesto cuando lo que se transmite constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sí misma. En este artículo analizamos cuándo resulta aplicable la no sujeción prevista en el artículo 7.1.º de la Ley del IVA, qué requisitos deben cumplirse, cómo afecta a la deducción del IVA soportado y qué otras implicaciones fiscales —como la subrogación en deducciones o la posible tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas— deben tenerse en cuenta para evitar contingencias en la operación.
¿Cuándo está no sujeta al IVA la venta de un negocio en marcha?
En principio, se trata de operaciones no sujetas al IVA. Así lo establece el artículo 7.1º de la Ley del IVA, al disponer la no sujeción al impuesto de la venta de conjuntos de bienes y derechos que constituyan, o sean susceptibles de constituir, unidades económicas autónomas.
Requisitos para aplicar la no sujeción del artículo 7.1.º de la Ley del IVA
La clave, por tanto, es que lo que se transmita sea capaz de funcionar por sí mismo, esto es, de desarrollar una actividad económica.
Adicionalmente, se requiere que el comprador destine los bienes y derechos adquiridos al desarrollo de una actividad económica, que puede ser la del transmitente u otra distinta.
Diferencias entre la no sujeción en el IVA y las operaciones de reestructuración en el Impuesto sobre Sociedades
Entones es lo mismo que hay en el Impuesto sobre Sociedades para las Operaciones de Reestructuración, ¿no es así?
No exactamente. Hay dos diferencias principales, la primera de las cuales es que en el IVA no se cuestiona la operación en función de que exista o no un motivo económico válido para la transacción. Lo relevante es que el conjunto de bienes y derechos transmitidos tenga la aptitud para el funcionamiento autónomo que acabamos de indicar y que el adquirente los use en una actividad económica, con independencia de cualquier otra consideración.
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que en el impuesto sobre sociedades las operaciones de reestructuración que no tributan son exclusivamente las que se mencionan en su Ley reguladora. En el IVA no existe esta restricción, lo único que se exige es la autonomía de funcionamiento mencionada y la continuidad en algún tipo de actividad, con independencia del título jurídico por medio del cual se efectúen, incluso si se trata de puras y simples compraventas.
Efectos de la venta del negocio en marcha sobre el derecho a la deducción del IVA
¿Limitan el derecho a la deducción del IVA soportado estas operaciones?
No, en absoluto. No se computan en los términos de la prorrata, como así dispone el artículo 104.tres de la Ley del IVA. En cuanto al IVA soportado directamente en relación con ellas, la no sujeción que hemos apuntado no limita, por sí misma, el derecho a la deducción. Así lo declaró el Tribunal Europeo en su sentencia de 22 de febrero de 2001, Abbey National, asunto C-408/98.
¿Hay alguna cuestión más que tener en cuenta?
Como casi siempre ocurre, así es.
Subrogación del adquirente en deducciones y exenciones del IVA
El adquirente se subroga en la posición del vendedor en cuanto a deducciones se refiere y también en lo atinente a la exención de las segundas o ulteriores transmisiones de edificaciones. Ambos extremos se indican así de forma expresa por el artículo 7.1º de la Ley del IVA.
Tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas de los inmuebles incluidos en la operación
Asimismo, hay que tener en cuenta la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en su caso, de los inmuebles incluidos en una de estas operaciones. Especialmente en la reestructuración de pequeñas empresas, esta es una cuestión que hay que considerar, ya que puede suponer un encarecimiento importante de la operación.
Operaciones excluidas de la no sujeción: transmisión aislada de bienes
Por último, se excluyen de la no sujeción las meras transmisiones de bienes, de nuevo indicada expresamente en la norma, excepción que tiene un especial alcance en la venta de inmuebles arrendados u otras operaciones similares.
Fuente: Asesor Excelente
Texto revisado por D. Francisco Javier Sánchez Gallardo. Economista, Doctor en Derecho, Inspector de Hacienda del Estado, Consejero de Finanzas de España en Brasil, Ex-Vocal del Tribunal Económico-Administrativo Central, Ex-Socio de KPMG y Ex-Subdirector General de IVA de la Dirección General de Tributos.


